BARRERAS AL COMERCIO
ARGENTINA - MEDIDAS QUE AFECTAN LAS EXPORTACIONES DE CUEROS
BOVINOS Y LA IMPORTACIÓN DE CUEROS TERMINADOS ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
WT/DS155/R
19 Diciembre de 2000
(00-5282) Original: Ingles
Reporte del Panel
El informe del Panel sobre Argentina - Medidas que Afectan la
Exportación de Cueros Bovinos y la Importación de Cuero Acabado - está
circulándose a todos los Miembros como un documento sin restricción desde el 19
de diciembre del 2000 conforme a los Procedimientos para la Circulación y
Desrestriccion de Documentos de la WTO (WT/L/160/Rev. 1).
Se recuerda a los miembros que de acuerdo con el DSU sólo las
partes en la disputa pueden apelar un informe del Panel.
La apelación se limitará a los problemas legales cubiertos en el
informe del Panel y a las interpretaciones legales desarrolladas por el Panel.
No habrá ex parte comunicaciones con el Panel o el Cuerpo de
apelación acerca de las materias en la consideración por el Panel o el Cuerpo
De apelación.
Nota de la Secretaría:
Este Informe del Panel se adoptará por el Cuerpo de Saldo de
Disputas (DSB) dentro de 60 días después de la fecha de su circulación a menos
que una parte en la disputa decida apelar o el DSB decida, por acuerdo general,
no adoptar el informe.
Si el Informe del Panel se lleva al Cuerpo De apelación, no será
considerado para la adopción por el DSB hasta después de la realización de la
apelación.
La información sobre el estado actual del Informe del Panel está
disponible de la Secretaría de WTO.
I. EL FONDO PROCESAL
1.1 El 23 de diciembre de 1998 la Comunidad Europea pidió iniciar
con La Argentina las consultas
contempladas en el Artículo 4 de la Comprensión sobre las Normas y Procedimientos que Gobiernan el Saldo de
Disputas (en adelante el "DSU") y el Artículo XXII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Transacciones 1994 (en adelante el "GATT
1994") respecto a una supuesta prohibición de facto a la exportación
aplicada por La Argentina sobre los cueros bovinos crudos y semi-acabados; un
"IVA" adicional del nueve por ciento establecido por La Argentina
sobre la importación de productos en su territorio; y un adelanto del
"impuesto sobre las ganancias" basado en el precio de las mercancías
importadas por la Argentina. 1
1.2 El 5 de febrero de 1999 se mantuvieron consultas en Ginebra,
pero no se llegó a una resolución mutuamente satisfactoria en la materia.
El 31 de mayo de 1999, la Comunidad Europea pidió al Cuerpo de
Saldo de Disputas (en adelante el "DSB") establecer un Panel conforme
el Artículo XXIII del GATT 1994, y el Artículo 6 del DSU.
La Comunidad Europea sostuvo que la prohibición a la exportación
aplicada por la Argentina viola los Artículos XI:1 y X:3 (A) del GATT 1994 y
que el "IVA" adicional y el adelanto del "impuesto sobre las
ganancias" no estaban en la conformidad con el Artículo III:2 de GATT
1994.
1.3 En su reunión del 26 de julio de 1999, el DSB estableció un
Panel consiguiente a la demanda de la Comunidad Europea, de acuerdo con
Artículo 6 del DSU.
En el documento WT/DS155/3, la Secretaría informó que las partes
habían estado de acuerdo que el Panel tendría las atribuciones normales.
Las atribuciones normales son las siguientes: "Examinar a la
luz de las previsiones relevantes cubiertas por los acuerdos citados por la
Comunidad Europea en el documento WT/DS155/2, la materia referida al DSB por la
Comunidad Europea en ese documento y
hacer los hallazgos que asistirán al DSB para hacer las recomendaciones o dar
las normas requeridas para esos acuerdos"
1.4 documento WT/DS155/3, "La Argentina - Medidas que afectan
la exportación de cueros bovinos y la importación de cuero acabado,"
también informó que el 31 de enero de 2000, el Panel se constituyó como sigue:
Chairman: H.E. Embajador Roger Farrell, Miembros: Mr. Víctor Luiz hacen Prado,
Mr. S ndor Simón
1.5 Los Estados Unidos reservaron su derecho de participar en los
procedimientos del Panel como tercera parte, y presentar argumentos al Panel.
1.6 El Panel se reunió con las partes el 17 y 18 de abril de 2000
así como el 13 de junio del 2000. Se reunió con la tercera parte el 18 de abril
del 2000. El Panel emitió su informe intermedio a las partes el 13 de octubre
del 2000. El Panel emitió su informe final a las partes el 17 de noviembre del
2000.
II. ASPECTOS (LAS MEDIDAS SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CUEROS BOVINOS)
A. ALCANCE DE LA DEMANDA
2.1 La Comunidad Europea pidió el establecimiento de un Panel
(WT/DS155/2) exigiendo que la Argentina levantara una "prohibición de
facto” sobre la exportación de cueros bovinos crudos y semiacabados que se
lleva a cabo, en particular, a través de la autorización concedida por las
autoridades de la Argentinas a la industria curtidora de la Argentina para
participar en la aduana controlando el procedimiento de exportación de cueros.
La Comunidad Europea pidió al Panel que considerara que esta
prohibición de exportación constituye
una barrera en los términos del Artículo XI:1 del GATT 1994.
2.2 En el argumento legal de su petición, la Comunidad Europea
considera que la Resolución 2235/962 -que proporciona a la industria curtidora
de la Argentina la posibilidad de controlar la exportación de cueros- constituye una restricción de la exportación
en el sentido de Artículo XI al permitir a la industria curtidora dar fuerza a
una prohibición de exportación impuesta por esa industria sobre los
frigoríficos. 3
La Comunidad Europea reclama que los hechos muestran claramente
que la autorización lleva a una prohibición de facto a la exportación de los
cueros bovinos en los que la industria curtidora de la Argentina está
interesada en agregar valor, a saber los cueros crudos.
2.3 En su declaración oral, la Comunidad Europea reclama que la
medida en cuestión es un acto eficaz para restringir las exportaciones de
cueros bovinos crudos de la Argentina.
B. PRODUCTOS INVOLUCRADOS: LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTOS DE
CUEROS CRUDOS Y SEMIACABADOS
2.4 Los cueros bovinos son un derivado de la producción de carne.
Cada faena de un animal bovino resulta en la "producción" de un cuero.
El valor de un cuero es aproximadamente
el 5-10 por ciento del valor del animal. 4
2.5 Los cueros crudos, no curtidos, son principalmente tratados
con sal para prevenir su deterioro durante el almacenamiento o durante el
transporte del frigorífico a la curtiembre. Los cueros crudos también pueden
secarse o enfriarse para obtener un efecto de
preservación similar. Estos tratamientos o se emprenden por los
frigoríficos o por las curtiembres en los casos en los que las curtiembres
recogen los cueros del frigorífico.
2.6 Por cuero crudo se entiende cualquier cuero entero o “raja de
carne," i.e. el fondo hendido o capa reticular del cuero o "raja de grano" i.e. la porción
superior del cuero (fuera del cuero)
que se ha separado de la capa reticular o hendida.
2.7 Normalmente los cueros crudos son comprados a los
frigoríficos por comerciantes especializados que los venden a
las curtiembres o directamente por las curtiembres.
Hay casos dónde la planta de empaque de carne –el frigorífico- se
integra con las curtiembres -las empresas con la habilidad de procesar los
cueros crudos-.
2.8 El curtido del cuero comprende varias tareas diferentes y
fases. Una vez que los cueros crudos han entrado en una curtiembre, primero
sufren el "proceso de encalado": se limpian del pelo, la carne y
otras fibras redundantes que están alojadas en la superficie del cuero. Durante
el proceso subsecuente de curtido, los cueros crudos se transforman por la
acción de un agente curtidor, en un material durable que sirve como insumo para
las industrias del calzado, 5 vestido, tapicería, maletas y otras mercancías
hechas con cuero. El cuero sufre varios procesos, que lo van llevando a una
nueva fase de producción del cuero acabado. El agente curtidor usado para
aproximadamente el 90 por ciento de la producción mundial -y también en la
Argentina- es el cromo (para zapatos, tapicería y vestido) El curtido con cromo
normalmente produce un tipo de cuero semiacabado llamado "wet blue"
debido a su color azulado. El otro 10 por ciento de la producción se trata con
un agente vegetal -usado solo para los zapatos de cuero, cinturones y
equipaje-.
2.9 Los cueros crudos constituyen el insumo más importante en el
proceso de producción del cuero. Generalmente, los cueros crudos representan el
50 a 60 por ciento del costo de producción de los productos de cuero acabado.
C. DATOS DE PRODUCCIÓN, PRECIO, Y COMERCIO DE CUEROS CRUDOS,
SEMIACABADOS Y ACABADOS.
Datos de producción para los cueros crudos en La Argentina
2.10 En el período de 1967-1971, la Argentina tenía un stock
ganadero de aproximadamente 49.8 millones de cabezas. 6 El número aumentó a un
pico de 59 a 61 millones de cabezas en 1977 7 y bajó firmemente hasta alcanzar
50 a 52 millones de cabezas en 1988. Esa proporción permaneció estable a hasta
hoy (2000), dónde el stock de ganado bovino de la Argentina va entre 49 y 51
millones de cabezas, haciéndola uno de los seis países mayores en la cría de
ganado.
2.11 La proporción de la faena ganadera y la producción de la
cuero crudo en la Argentina que era aproximadamente 11.1 millón en 1966, llegó
a aproximadamente 16 millones en 1978 y disminuyó a 11.27 millones en 1998.
Entre 1992 y 1996, la proporción de la faena promedió 11.6 millones de cabezas,
con variaciones entre 11.8 y 11.4 millones de cabezas para ese período.
Estadísticas de exportación de cueros crudos y semi-terminados
(wet blue)
2.12 Durante los últimos cinco años, la exportación (en kg.) de
cueros salados crudos de la Argentina, alegadas por las partes, difieren, salvo
los años 1998 y 1999.
Año Datos provistos por
Argentina Comunidad
Europea
1995 600900 387812
1996 298523 37557
1997 207027 1800
1998 3234
3234
1999
242875
242875
2.13 La proporción entre los animales faenados y la exportación de
cueros crudos se expresa en la tabla debajo.
El número de cueros del crudos/salados exportadas se deriva de las
estadísticas de exportación expresadas en kg., dividido por 30.11 kg. que es el
peso medio de un cuero crudo. Ambas partes reconocen este peso.
La Comunidad Europea disputa las estadísticas La Argentinas de
1996-1998.
En base a las estadísticas proporcionadas por La Argentina, desde
1996 la exportación de cueros bovinos crudos fue más baja que 1/1000
La producción anual de cueros de la Argentina.
Año Numero Numero Tasa
animales faenados cueros crudos/salados exportado/producido
1996 12916716 9914 1/1303
1997 12794718 6875 1/1861
1998 11280949 107 1/105429
1999 est) 11800121 8066 1/1463
2.14 La Argentina también mantuvo las siguientes estadísticas de
exportación de cueros wet blue (en kg.):
1995:
43521 kg.
1996: 1087 kg.
1997: 100297 kg.
1998: 118689 kg.
1999: 103429 kg.
2.15 Para 1999, las exportaciones de cueros crudos y wet blue
correspondieron a 0.78 por ciento del producto cuero.
2.16 Se exportan alrededor de 80-85 por ciento del producto cuero
como cuero acabado y semiacabado.
3. Estadísticas de importación de cueros crudos y semi-terminados
(wet blue)
2.17 Desde 1995, la Argentina ha importado cueros crudos y wet
blue.
La importación de cueros crudos (en kg. ) por la Argentina y la
Comunidad Europea ha varíado como sigue:
Año Argentina Comunidad Europea
1995 64020 34020
1996 3488950 3471400
1997 1714761 1691661
1998 4983383 3617403
1999 1492107 1762000
2.18 En el mismo período la Argentina importó estas cantidades de
cueros wet blue
1995: 129514 kg;
1996: 667731 kg.
1997: 950357 kg.
1998: 3025609 kg.
1999: 6401562 kg.
D. CONTEXTO DE MEDIDAS GUBERNAMENTALES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE
CUEROS BOVINOS CRUDOS EN LA ARGENTINA
2.19 Antes de 1972, la Argentina exportó un volumen importante de
cueros al resto del mundo, incluso a la Comunidad Europea.
La Argentina era una fuente de abastecimiento importante para las
curtiembres de la Comunidad Europea.
El nivel medio de exportaciones de cueros bovinos crudos sumó un
promedio de 177.000 toneladas por año en el período 1961-1970.
En 1971 el número de cueros exportados empezó a bajar (74.000
toneladas). 8
2.20 En mayo de 1972, el gobierno de la Argentina impuso una
prohibición de exportaciones de cuero bovino crudo (salados y wet blue) con el
propósito declarado de proteger la oferta adecuada de cueros bovinos para la
industria curtidora.
2.21 En este período, la exportación de cueros crudos disminuyó de
144.000 toneladas en 1970 a 7.000 toneladas en 1978. 10
2.22 En agosto de 1979, a raíz de una petición efectuada por el
Consejo de Curtiembres norteamericano, los Estados Unidos y la Argentina
alcanzaron un acuerdo, en donde la Argentina se comprometió a convertir la
prohibición de la exportación en un impuesto del 20% a la exportación que
reduciría gradualmente hasta cero el 1 de octubre de 1981.
2.23 En 1979 La Argentina llevó a cabo la primera fase de este
Acuerdo introduciendo el impuesto convenido. Al mismo tiempo, impuso un precio
mínimo de transacción con el propósito de calcular el impuesto de la
exportación.
2.24 En 1981 la Argentina no llevó a cabo la reducción del
impuesto previsto en el acuerdo. El Presidente norteamericano terminó el
acuerdo en 1982.
2.25 En el curso de 1982 y 1984, cuando también se aumentaron los
impuestos de exportación, las estadísticas de exportación para los cueros
bovinos crudos continuaron disminuyendo de 8.000 toneladas en 1979 (con un pico
de 31.000 en 1981, y una caída a 1.000 toneladas en 1983) a 7.000 toneladas en
1985.
2.26 En septiembre de 1985, la Resolución 11 del Ministro de
Industria de la Argentina introdujo una "suspensión" a las
exportaciones de cueros crudos y
semiacabados “para mantener el volumen de oferta de las materias primas
en un nivel adecuado a las necesidades del mercado nacional del cuero y del
sector industrial que facilite un flujo de oferta evitando cualquier aumento de
precios indebido"
2.27 En 1987 las estadísticas de exportación de cueros bovinos
crudos de la Argentina, indican "0" lo que significa que eran menos
de 1000 toneladas.
2.28 En octubre de 1990, los Estados Unidos impusieron un derecho
compensatorio del 15 por ciento sobre las importaciones de cuero argentino. 12
Sus autoridades -en una comparación de los precios argentinos y americanos
durante el período en que la Argentina mantuvo la “suspensión" mencionada
sobre la exportación de cueros- encontraron que los precios de los cueros argentinos
eran consistentemente mas bajos que los precios de los cueros americanos"
13
2.29 En abril de 1992, el Gobierno argentino reemplazó la
prohibición de la exportación por una retención del 15 por ciento sobre las
exportaciones de cueros bovinos crudos y wet blue bovinos. 16 El impuesto sobre
la exportación era calculado en base a un precio de referencia. El wet blue
tenia un "impuesto adicional" de 15 por ciento. Ese impuesto
adicional fue abolido entre 1993 y 1999, y después no se aplicó ningún cargo de
exportación adicional.
2.30 A solicitud de la industria curtidora la Argentina 17 de
febrero de 1993, el Gobierno argentino autorizó el 15 de abril de 1993-a través
de la Resolución 771/93- la presencia de representantes de la Cámara la
Argentina de la Industria Curtidora (CICA) durante los controles de aduana de
cueros crudos bovinos (títulos del arancel 4101.10/21/22/29/30) y de cueros wet
blue (títulos del arancel 4104.10.100, 4104.21.00, 4104.22.00 y 4104.29.10)
antes de la exportación. La medida fue prevista originalmente por sólo 90 días,
pero se extendió. 17 La autorización se aplicaba originalmente sólo a los
productos que se clasifican bajo la misma posición de aduana y que estaban
sujeto al impuesto de exportación, i.e. los cueros crudos y los cueros wet
blue.
2.31 El 26 de abril de 1994, a raíz de un nueva solicitud, el
sistema se extendió a los representantes de la Asociación de Productores
Industriales de Cuero, Fabricantes de Cuero y Productos Relacionados
("ADICMA") y las posiciones de aduana sobre las que el sistema aplica
fueron extendidas para cubrir cuero terminado y cueros en general (todas las
posiciones de aduana bajo 4104). 18
Desde entonces, a las personas indicadas por la ADICMA, i.e. representantes
de los productores de cuero argentinos y productores de mercancías de cuero, se
les permite estar presente cuando las mercancías involucradas se presentan para
la exportación.
2.32 En diciembre de 1994 el derecho de exportación se adaptó a la
Nomenclatura Común de Mercosur. 19 Se estableció una agenda para escalonar en
forma progresiva el derecho de exportación. Sin embargo, desde entonces esta
agenda fue modificada en varias ocasiones. 20
2.33 De hecho, aunque en 1994 se había anunciado la abolición
total del derecho de exportación para finales de 1999, 21 en diciembre de ese
año se extendió para (por lo menos) otro medio año. 22. El 1 de enero de 1998,
el impuesto de exportación se redujo al 10 por ciento y el 1 de enero de 1999, al 5 por ciento. Esa
proporción se aplica actualmente.
2.34 La última de las Resoluciones que perpetúan la autorización
para que particulares controlen las exportaciones es la Resolución 2235 que se
refiere a una solicitud de ADICMA para continuar el sistema. 24
E. RESOLUCIÓN 2235
2.35 Ante la solicitud de ADICMA, la Administración Nacional de
Aduanas de La Argentina emitió el 27 junio 1996 la Resolución 2235. En el Anexe
II de la Resolución se establece:
1. Las entidades listadas en el Anexo III pueden fijar los
miembros de su personal que participan juntamente con los agentes de aduana en
la inspección de la mercancía clasificada bajo los títulos del arancel listados
en el Anexo IV.
1.1 Para este propósito, informarán a esta administración nacional
la nomina de expertos representativos y prepararan las listas de aquéllos, conteniendo detalles de cada uno:
dirección, teléfono y facsímil o números del télex y las jurisdicciones de la
aduana en la que ellos serán involucrados en las actividades de inspección. Ellos
también guardarán actualizadas esas listas.
1.2 la autorización por la presente conferida será aplicable en
todas las jurisdicciones de la aduana.
1.3 En jurisdicción de las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza,
cuando los destinos de exportación final para consumo o temporal asi lo requiere,
la nomina del personal puede guardarse en una base permanente para llevar a
cabo éstas tareas de apoyo.
1.4 Los mismos medios pueden ser autorizados en los departamentos
de la aduana en el interior del país.
1.5 Se verificarán los destinos de exportación final para consumo
en el caso que se declare el cauce rojo así como los destinos de exportación
temporales.
1.6 La mercancía se inspeccionará por la inspección técnica y
unidad de valoración, con el posible apoyo del experto fijado por la entidad respectiva; esto se hará sin detener el funcionamiento
del embarque si el experto no está presente.
2.36 El anexo III lista, entre otras organizaciones de la
industria del cuero a CICA y ADICMA, para estar envueltas en la inspección de
las mercancías clasificadas bajo los títulos del arancel indicados en el Anexo
IV. 25 los productos cubiertos por el Anexo IV incluyen los cueros bovinos
crudo, cuero semiacabado y cuero acabado-
2.37 Consiguiente a una solicitud de ADICTA para su prolongación,
la Resolución 716/97 del 28 de febrero de 1997 determinó que la autorización
continuaría aplicando indefinidamente. Ninguna autorización similar a la
contenida en la Resolución existe para la exportación de cualquier otro
producto de la Argentina. La Argentina explicó que ninguna otra solicitud
similar de otras entidades o industrias le había sido hecha.
F. APLICACIÓN PRÁCTICA DE RESOLUCIÓN 2235/96
2.38 El procedimiento de exportación para los cueros y la
inspección de la mercancía (cuero) por la Unidad Técnica para la Comprobación y
Valoración (UTVV) así como la participación de las cámaras en ese proceso no se
gobierna por alguna resolución de la ANA específica, sino por el Código
Aduanero (Ley 22415), por la Resolución ANA 1284/95 (que regula las
transacciones de exportación declaradas a través del Sistema MARÍA - SIM) y por
la Resolución ANA 125/97 y sus resoluciones modificatorias que establecen los
procedimientos generales para toda exportación.
2.39 Al personal de ADICMA se le permite dar testimonio de las
acciones del agente aduanero que inspecciona las mercancías cubiertas por la
Resolución 2235. Una vez la Aduana recibe un aviso de embarque por el
exportador o su agente de aduanas, notifica a la ADICMA que se efectuará un
despacho de aduana, indicando el lugar,
día y tiempo aproximado. ADICMA puede informarse de esto por una simple llamada
telefónica del inspector de aduana, pero hay casos en que ellos se notifican de
la fecha y tiempo aproximado del despacho de aduanas, el lugar, el nombre del
exportador, la identidad de los medios del transporte, destino y descripción de
la mercancía por el propio despachante de aduanas del exportador. 26
2.40 Una vez en el lugar de inspección, el representante de ADICMA
acompaña al inspector determinando que la declaración del exportador coincide
con el mercancía declarada para la exportación.
2.41 La inspección, clasificación y valoración de la mercancía
declaradas se llevan a cabo por el UTVV. Verifica que lo que se declara en el
permiso de embarque es real, que el arancel indicado en el encabezado se
corresponde con la descripción de la mercancía y que los derechos y cargos
propuestos son apropiados, y entonces chequea los datos suplementarios, el
número de paquetes y su identidad.
2.42 Todo esto se hace por el funcionario aduanero, en la
presencia del exportador 27 o su agente de despacho de aduana y el personal
designado por la ADICMA.
2.43 Si la ANA determina que la mercancía ha sido correctamente
clasificada, el embarque prosigue. Si el funcionario inspector descubre
irregularidades, el embarque no se permite. Si hay diferencias en la cantidad,
calidad y/o valor de la mercancía, se aloja la queja apropiada en la Sección de
Disputas o en la oficina de la aduana local competente, conforme a las normas.
2.44 Si el representante de ADICMA discrepa con la decisión del
aduanero, puede someter una queja o presentar un cargo judicial por las ofensas
delictivas supuestas. Según Resolución 2235, no debe haber retraso como
resultado de la participación de ADICMA en la inspección. La Resolución 2235 no
expresa que pueden detenerse los embarques a causa de cualquier posible
objeción de los representantes de ADICMA que están presente durante la
inspección.
XII. CONCLUSIONES
12.1 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.A,
concluimos que no se ha demostrado que la Resolución (ANA) No. 2235/96 sea
incoherente con las obligaciones de Argentina bajo el Artículo XI:1 del GATT
1994.
12.2 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.B,
concluimos que esa Resolución (ANA) No. 2235/96 es incoherente con las
obligaciones de Argentina bajo el Artículo X:3(a) del GATT 1994.
12.3 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.C, concluimos que la Resolución de General
(DGI) No. 3431/91 es incoherente con el Artículo III:2, primera sentencia, del
GATT 1994.
12.4 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.C, concluimos que la Resolución de General
(DGI) No. 3543/92 es incoherente con el Artículo III:2, primera sentencia, del
GATT 1994.
12.5 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.C, concluimos que las Resoluciones Generales
(DGI) No. 3431/91 y 3543/92, aunque caen dentro de las condiciones del párrafo
(d) del Artículo XX del GATT 1994, no reúnen los requisitos del paraguas de
Artículo XX y no se justifican, por consiguiente, en conjunto bajo el Artículo
XX. 583
12.6 A la luz de lo anterior y de acuerdo con Artículo 3.8 del
DSU, concluimos que hay anulación o
deterioro de los beneficios que mejoran a la Comunidad Europea bajo el GATT 1994.
12.7 Recomendamos que el Cuerpo Pago de la Disputa demande a la
Argentina que traiga la Resolución (ANA) No. 2235/96 así como las Resoluciones
del General (DGI) No. 3431/91 y 3543/92 en conformidad con sus obligaciones
bajo el GATT 1994.
NOTA
Este documento es una traducción libre y resumen del documento oficial
de la WTO redactado en ingles. Se
recomienda consultarlo en el idioma original descargándolo del sitio www.wto.org o
buscarlo con Google como “wto ds155”