Los derechos de exportación
son una herencia del Rey de España.
En 1342 los concejos
–autoridad local- cedieron en forma transitoria al Rey Alfonso XI la “alcabala”,
un impuesto que antes de que hubieran transcurrido tres años se convirtió en un
recurso permanente de la Corona. Consistía en una tasa del 5%, que llego a
aumentarse al 10%, que se cobraba a todas la cosas enajenadas incluyendo bienes
muebles e inmuebles, semovientes, frutos de la tierra y actividades de
mantenimiento común o exportación.
Con el tiempo, junto con el “almojarifazgo”, se convirtieron en los principales tributos que gravaban el comercio interior y exterior en América. Se atribuye a Carlos I, la creación en 1543 de los denominados "derechos de almojarifazgo de Indias" o simplemente “almojarifazgo”, un impuesto aduanero equivalente al actual arancel, que se pagaba por el traslado de mercaderías que ingresaban o salían del reino de España, o que transitaban entre los diversos puertos (peninsulares o americanos). El almojarifazgo era tambien una tasa del orden del 10% que se aplicaba sobre el valor de importación de los productos, con la particularidad que su monto se fijaba sobre el precio de estos en las Indias, no por el precio que tuvieran en la Casa de Contratación en Sevilla; además era “móvil”, iba aumentando de acuerdo al tramo de movimiento de mercaderías.
La alcabala fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla y el que más ingresos producía a la hacienda real —pues aunque el diezmo era aún más importante, su perceptor principal era la Iglesia, con participación del rey—. En su tiempo fue objeto de innumerables críticas por parte de contribuyentes, políticos y economistas, por su carácter regresivo y paralizador de la actividad económica. A pesar que aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compraventas, y todo tipo de transferencias (era pagado por el vendedor en la compraventa y por ambos contratantes en la permuta), su compleja administración hace que tenga muy poco que ver con el actual sistema del IVA.
La declaración de la independencia del las Provincias Unidas en 1816
trajo aparejado que cada provincia estableciera sus propios los impuestos de
aduana. No fue sino hasta 1852, después de la caída de Rosas, cuando en el Acuerdo de San Nicolás se estipuló –en su
art. 19- que “para
sufragar a los gastos que demanda la administración de los negocios nacionales
declarados en este acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente con el
producto de sus Aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades
constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento
permanente de los impuestos nacionales”.
Cabe señalar que la Provincia de Buenos Aires no firmó este Acuerdo, entre otras razones, porque se negó a que las provincias aportaran un porcentaje de lo recaudado por su comercio exterior al mantenimiento del gobierno nacional, pues atento su volumen era la provincia que más debería aportar.
Así, sin la Provincia de Buenos
Aires, se fundó la Confederación Argentina y se sancionó la Constitución que
hoy, con sus modificaciones, tutela el derecho de todos los habitantes de este
país.
En su “SISTEMA ECONOMICO y RENTISTICO DE LA CONFEDERACION ARGENTINA SEGUN SU CONSTITUCION DE 1853”
Alberdi señala que “el art. 4 de
la Constitución de la Republica Argentina coloca al producto de derechos de importación y exportación de
las aduanas en
el número de las fuentes de su Tesoro nacional y por su art. 64 (hoy 74) da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de
importación y
exportación que han de satisfacerse en ellas”. “La aduana entra, pues,
en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de
los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de
otros siglos. Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores
dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y
poniéndolo en armonía, como
interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución
coloca primero y más alto que los intereses del fisco”.
Y
agrega “La Constitución Argentina condena virtualmente el impuesto aduanero
exorbitante, por todos sus artículos, en que la población y la libertad figuran
como los propósitos dominantes y supremos de su texto. La aduana de desolación,
la aduana a la Carlos I y Carlos V, tiene, además del impuesto exorbitante,
otro medio indirecto de despoblar, atacando la libertad de comercio por la
complicación y multiplicidad de los trámites. .... Hermana de los trámites es
la inquisición aduanera, veneno de la libertad de comercio más aciago á la
población que la Inquisición religiosa, que hizo perder a la España millones de
sus más laboriosos habitantes. .....” “La baja de la tarifa es el noble medio
que posee la libertad para destruir el contrabando; y felizmente es el único
eficaz. La España fue siempre el país favorito del contrabando, precisamente
por haberlo sido de la aduana exorbitante y despótica. El impuesto aduanero,
mal inevitable por estar admitido por todas las naciones, es doblemente
desventajoso para todo país que debe formarse con elementos venidos de fuera,
en cuyo caso se le puede mirar como un impuesto que gravita sobre su
civilización. Tal es el papel del impuesto, aduanero en la despoblada República
Argentina, y en general en toda la América del Sud. Por lo mismo es necesario
debilitar su influjo, ya que no es posible suprimirlo totalmente”.
Continuará